Resumen del Artículo trescientos ochenta y tres

Artículo trescientos ochenta y tres del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo trescientos ochenta y tres

La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

3.º Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.

4.º Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo trescientos ochenta y tres

¿Qué dice el Artículo trescientos ochenta y tres del LOPJ?

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¿El Artículo trescientos ochenta y tres del LOPJ está vigente?

El artículo trescientos ochenta y tres del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo trescientos ochenta y tres dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo trescientos ochenta y tres?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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